"El niño no es una botella que hay que llenar, sino un fuego que es preciso encender". Montaigne
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jueves, 28 de junio de 2012

Derechos del Niño/a y adolescentes.


Convención Internacional sobre los derechos del niño.

Una convención es un acuerdo entre países que deben respetar la misma ley, a pesar de algunas modificaciones o reservas que cada país puede realizar en base a su cultura y tradición. Cuando un Estado ratifica una convención significa que acuerda en obedecer la ley escrita en esa convención.
Los Derechos de los niños, se refieren a lo que pueden hacer y a las responsabilidades que tenemos los adultos para que sean felices, sanos y seguros. Por supuesto que los niños también tienen responsabilidades hacia los otros niños y hacia los adultos, para así disfrutar todos de los derechos.
La convención Internacional sobre los Derechos del Niño fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de 1989, marcando un hito histórico fundamental en la defensa de los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Su articulado incorpora los aspectos ya contenidos en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, los amplía, y a su vez, va más allá de dicha Declaración, ya que hace jurídicamente responsables de sus acciones respecto de los niños a los Estados que la ratifican.
El Congreso de la Nación Argentina ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, el 27 de septiembre de 1990 mediante la ley 23.849 y la Asamblea Constituyente la incorporó a través del artículo 75 de la Constitución de la Nación Argentina, en agosto de 1994. Dicha ley hace referencia a que el niño es sujeto de una serie de Derechos con respecto a su identidad, su familia, la protección de toda forma de violencia, descuido o maltrato, así como a la educación y a la salud. Con la incorporación de la Convención al derecho interno, la Argentina debe adecuar su legislación a dicho instrumento jurídico y lograr el cumplimiento de los derechos económicos, sociales y culturales “hasta el máximo de los recursos de que disponga...”.
La Convención sobre los Derechos del Niño tiene un total de 54 artículos y cada uno explica uno de los derechos. Sin embargo, muchos derechos se complementan entre sí y la protección de uno de ellos no debería hacerse en desmedro del resto. Muchos artículos se refieren a como los adultos y los gobiernos deberían trabajar juntos para lograr el cumplimiento de la Convención.
La difusión de la Convención es una obligación de todos ya que, de acuerdo al artículo 42, los ñiños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer cuáles son sus derechos. En la República Argentina se entiende por niño todo ser humano desde su concepción, hasta los 18 años.
Conocer la Convención sobre los Derechos del Niño, conversar sobre ello en todos los ámbitos, es una forma de contribuir al bienestar de la infancia  y de hacerlos respetar, ese debe ser un compromiso de todos!

Algunos de los derechos de los niños contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño:

·        2  -A no sufrir discriminación de ningún tipo.
·        6  -A la vida y el desarrollo.
·        7  -A tener un nombre y una nacionalidad y a conocer a sus padres.
·        12 –A formarse un juicio propio, a expresarse libremente y a ser tenido en cuenta.
·        18 –A que ambos padres asuman su responsabilidad primordial en cuanto a la crianza y el desarrollo del niño.
·        19 –A ser protegidos de toda forma de violencia física o mental, descuido o trato negligente, maltrato o explotación, perjuicio y abuso sexual.
·        23 –A que todo niño, mental o físicamente en desventaja, pueda disfrutar de vida plena y en condiciones que aseguren su dignidad.
·        24 –A disfrutar del más alto nivel de salud.
·        29 –A una educación que desarrolle su personalidad, aptitudes y capacidad física y mental hasta su máximo potencial.
·        31 –Al descanso y al esparcimiento, al juego y las actividades recreativas apropiadas para su edad.

¿Lo conversamos en familia?    

lunes, 11 de junio de 2012

Derechos de padres e hijos durante el proceso de nacimiento


LEY desde el 25 de agosto de 2004
 Ley Nacional de Derechos en el  Nacimiento lleva el Nº 25.929.  Fue sancionada el 25 de agosto de 2004. El Poder Ejecutivo la promulgó el 17 de septiembre por medio del Decreto 1231/4. República Argentina.

            ARTICULO 1º.- La presente ley será de aplicación tanto al ámbito público como privado de la atención de la salud en el territorio de la Nación.
            Las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al programa médico obligatorio.

            ARTICULO 2º.- Toda mujer, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto, tiene los siguientes derechos:
a)                          A ser informada sobre las distintas intervenciones médicas que pudieren tener lugar durante esos procesos, de manera que pueda optar libremente cuando existieren diferentes alternativas.
b)                         A ser tratada con respeto, y de modo individual y personalizado que le garantice la intimidad durante todo el proceso asistencial y tenga en consideración sus pautas culturales.
c)                          A ser considerada, en su situación respecto del proceso de nacimiento, como persona sana, de modo que se facilite su participación como protagonista de su propio parto.
d)                         Al parto natural, respetuoso de los tiempos biológico y psicológico, evitando prácticas invasivas y suministro de medicación que no estén justificados por el estado de salud de la parturienta o de la persona por nacer.
e)                          A ser informada sobre la evolución de su parto, el estado de su hijo o hija y, en general, a que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones de los profesionales.
f)                          A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación, salvo consentimiento manifestado por escrito, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
g)                          A estar acompañada por una persona de su confianza y elección durante el trabajo de parto, parto y postparto.
h)                         A tener a su lado a su hijo o hija durante la permanencia en el establecimiento sanitario, siempre que el recién nacido no requiera de cuidados especiales.
i)                           A ser informada, desde el embarazo, sobre los beneficios de la lactancia materna y recibir apoyo para amamantar.
j)                           A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados de sí misma y del niño o niña.
k)                         A ser informada específicamente sobre los efectos adversos del tabaco, el alcohol y las drogas sobre el niño o niña y ella misma.   

            ARTICULO 3º.- Toda persona recién nacida tiene derecho:
a)                          A ser tratada en forma respetuosa y digna.
b)                         A su inequívoca identificación.
c)                          A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docencia, salvo consentimiento manifestado por escrito de sus representantes legales, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
d)                         A la internación conjunta con su madre en sala, y a que la misma sea lo más breve posible, teniendo en consideración su estado de salud y el de aquella.
e)                          A que sus padres reciban adecuado asesoramiento e información sobre los cuidados para su crecimiento y desarrollo, así como de su plan de vacunación.         

            ARTÍCULO 4º.- El padre y la madre de la persona recién nacida en situación de riesgo tienen los siguientes derechos:
a)                          A recibir información comprensible, suficiente y continuada, en un ambiente adecuado, sobre el proceso o evolución de la salud de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico, pronóstico y tratamiento.
b)                         A tener acceso continuado a su hijo o hija mientras la situación clínica lo permita, así como a participar en su atención y en la toma de decisiones relacionadas con su asistencia.
c)                          A prestar su consentimiento manifestado por escrito para cuantos exámenes o intervenciones se quiera someter al niño o niña con fines de investigación, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
d)                         A que se facilite la lactancia materna de la persona recién nacida siempre que no incida desfavorablemente en su salud.
e)                          A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados especiales del niño o niña.

            ARTICULO 5º.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación en el ámbito de su competencia; y en las provincias y la Ciudad de Buenos Aires sus respectivas autoridades sanitarias.       

            ARTICULO 6º.- "El incumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de las obras sociales y entidades de medicina prepaga, como así también el incumplimiento por parte de los profesionales de la salud y sus colaboradores, y de las instituciones en que estos presten servicios, será considerado falta grave a los fines sancionatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder."

            ARTICULO 7º.- La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su promulgación.   

            ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.”


Es importante que se difunda le existencia de la ley, tenemos derechos y maneras de defenderlos!!!

Ley 8130. Ley de Maternidad e infancia. Mendoza



El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º.- La presente ley será de aplicación tanto en el ámbito público como privado de la atención de la salud en la Provincia de Mendoza. Todas las entidades provinciales que presten servicios médicos asistenciales deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en la presente Ley, implementando las medidas necesarias para capacitar al personal profesional y no profesional, adecuar los recursos físicos y la estructura organizativa a esta modalidad.
Art. 2º.- Toda mujer, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto, tiene los siguientes derechos: 
a) A ser considerada como persona sana, respecto a la situación de su embarazo, parto y puerperio, salvo que presente una patología que requiera cuidados especiales. 
b) A tomar un rol activo en el cuidado de su embarazo y participar en el desarrollo y la evaluación del mismo acompañada por su familia así como durante el trabajo de parto, parto y cuidados de la persona recién nacida. 
c) A ser tratada con respeto en su tránsito por la maternidad, de modo individual y personalizado que garantice su intimidad durante todo el proceso asistencial y teniendo en cuenta sus condiciones psico-socio-afectivas, intelectuales, ambientales y en la diversidad de cultura y creencias. 
d) A no ser marginada a causa del embarazo, parto o puerperio. 
e) A recibir educación e información, tal como lo establece la Ley 6.433, de Salud Reproductiva, sobre: 
- Salud sexual y reproductiva, planificación familiar y métodos anticonceptivos. 
- Embarazo, parto, lactancia materna y cuidados neonatales en los cursos de preparación tanto para la mujer como para su acompañante (preparto). 
- Efectos adversos del tabaco, alcohol, drogas y otras adicciones sobre el niño o niña y ella misma. 
- Sobre los cuidados para el crecimiento y desarrollo biológico, psíquico, social y emocional del bebé así como de su plan de vacunación. 
Riesgo de enfermedades infectocontagiosas que puede contraer. 
f) A estar acompañada por una persona de su confianza y elección durante el control de embarazo, trabajo de parto, parto y postparto siempre que no requiera de cuidados excepcionales. 
g) A recibir información adecuada sobre los procedimientos y avances tecnológicos tanto diagnósticos como terapéuticos aplicables durante el embarazo, parto y puerperio. En todo momento debe tener acceso a los procedimientos disponibles que se consideren más seguros. 
h) A una alimentación adecuada durante el embarazo, al acceso a los micronutrientes indispensables para el desarrollo fetal y la información suficiente para el crecimiento del niño y su propia salud. 
i) A ser asistida en su embarazo por un sistema de salud adecuado y con las medidas de protección que le garanticen una asistencia sanitaria apropiada para evitar riesgos innecesarios. 
j) A un parto natural, respetuoso de los tiempos biológico y psicológico, evitando prácticas invasivas y suministro de medicación que no estén justificados para su salud o de la persona por nacer. 
k) A ser informada sobre la evolución de su parto, el estado de su hijo o hija y de las diferentes actuaciones de los profesionales. 
l) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación, salvo consentimiento manifiesto y por escrito, bajo protocolos aprobados por el Comité de Bioética de la institución que la asiste. 
ll) A tener a su lado a su hijo o hija durante la permanencia en el establecimiento sanitario, siempre que la persona recién nacida no requiera de cuidados especiales. 
m) A tener a su hijo o hija en contacto piel a piel inmediatamente al nacimiento en condiciones saludables, durante la primera hora de vida, sin interferencias, facilitando la lactancia materna y el inicio del vínculo temprano madre-bebé-familia, organizador y soporte de la crianza, siempre y cuando el niño/niña no requiera de cuidados especiales. 
n) A ser animada, sostenida y ayudada a iniciar la lactancia materna inmediatamente después del parto. 
o) A recibir información sobre el uso de la Libreta de Salud Infantil para optimizar la relación entre padres y servicios de salud, así como de la referencia- contrarreferencia, cuando se requiera la participación de los distintos niveles de atención en el cuidado de la salud infantil.
Art. 3º.- Toda persona recién nacida tiene los siguientes derechos: 
a) A no ser discriminada por razones de raza, sexo, economía, lugar geográfico de nacimiento, religión u otras causas. 
b) A su inequívoca identificación. 
c) A ser tratada en forma respetuosa y digna y a recibir los cuidados sanitarios y afectivos que le permitan un óptimo desarrollo físico, mental, espiritual, psíquico, moral y social en edades posteriores de la vida. 
d) A una adecuada asistencia sanitaria. A disfrutar el más alto nivel de salud posible y a tener acceso a los servicios sanitarios y de rehabilitación, especialmente los relacionados con la atención primaria de la salud, cuidados preventivos tanto prenatal como postnatal y a niveles de complejidad creciente según las necesidades de su asistencia. 
e) Al vínculo temprano con su madre a través de un contacto precoz piel a piel en la sala de partos y luego a una interacción continua sin interferencias en internación conjunta y que la misma sea lo más breve posible teniendo en consideración su estado de salud y el de la madre. 
f) A una correcta alimentación priorizando la lactancia materna que garantice su crecimiento y desarrollo. 
g) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docencia, salvo consentimiento manifiesto y por escrito de sus representantes legales, bajo protocolos aprobados por el Comité de Bioética de la institución que lo asiste. 
h) A ser acompañada y consolada por sus padres, su familia o adulto competente a cargo. 
i) A tratamientos compasivos cuando no existan alternativas curativas.
Art. 4º.- El padre y la madre de la persona recién nacida en situación de riesgo tienen los siguientes derechos: 
a) A recibir información comprensible, suficiente y continua acerca del proceso o evolución de la salud de su hijo o hija incluyendo diagnóstico, pronóstico y tratamiento. Dicha información debe ser brindada en ambiente adecuado que respete la privacidad de la circunstancia. 
b) A tener acceso sin interferencias al cuidado de su hijo o hija mientras la situación clínica lo permita así como a ser partícipe de su asistencia. 
c) A prestar su consentimiento por escrito cuando se pretenda someter al niño o niña a exámenes o intervenciones con fines de investigación. La solicitud deberá realizarse bajo protocolos aprobados por el Comité de Bioética de la institución que lo solicita. 
d) A que se facilite la lactancia materna para la persona recién nacida en riesgo, siempre que no incida desfavorablemente en su salud, previéndose los recursos y servicios necesarios para mantener la producción, conservación y disponibilidad de la leche materna. 
e) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados especiales del niño o niña y al seguimiento y soporte necesario para la continuidad de su asistencia en su evolución por la infancia temprana.

Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Cristian L. Racconto; Mariano Godoy Lemos; Jorge Tanus; Jorge Manzitti.

Art. 5º.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza será autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 6º.- El incumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley por parte de las obras sociales, prepagas, efectores del estado, equipo de salud y de las instituciones de los profesionales de la salud y sus colaboradores y de las instituciones en que éstos presten servicios, será considerado falta grave a los fines sancionatorios sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.
Art. 7º.- Deróguese la Ley Nº 7.302 a partir de la vigencia de la presente.
Art. 8º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los 180 días de su promulgación. Promulgada y publicada la presente, el Poder Ejecutivo dispondrá su impresión en cartillas informativas para ser entregadas por todos los establecimientos públicos y privados de la Provincia.

Marco legal que protege a la Lactancia Materna



La República Argentina, como la mayoría de los estados del mundo, respeta y protege el derecho a la lactancia. Para ello, incorporó en su sistema normativo determinados instrumentos jurídicos que lo garantizan. El derecho a amamantar a sus hijos goza de protección constitucional:
v  El artículo 24º de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (incorporada a la Constitución Nacional con la máxima jerarquía – artículo 75º, inciso 22-), en tanto se reconoce el derecho de todo niño y niña a gozar del más alto grado de salud alcanzable, se establece que los gobiernos deben asegurar las provisiones de alimentos nutritivos, y que las familias y la niñez deben estar informadas sobre la nutrición y las ventajas de la leche materna.
v  El 25 de agosto de 2004, fue sancionada la Ley Nacional de Derechos en el Nacimiento Nº 25.929, el Poder Ejecutivo la promulgo el 17 de septiembre por medio del Decreto 1231/4. en el artículo 2º, inciso i) dice lo siguiente:A ser informada, desde el embarazo, sobre los beneficios de la lactancia materna y recibir apoyo para amamantar.
v  Ley 26.061 - LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Sancionada: 28/09/2005

v  La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (incorporada a la Constitución Nacional con la máxima jerarquía – artículo 75º, inciso 22-), en el sentido que todas las mujeres deben tener servicios apropiados con relación al embarazo y a la lactancia materna.(ver anexo I)
v  El artículo 11º del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (incorporado a la Constitución Nacional con la máxima jerarquía – artículo 75º, inciso 22-), en cuanto enfatiza el derecho a la alimentación y a la salud. El comentario general 12, sobre el derecho a una alimentación adecuada, dice que deberán tomarse medidas para mantener, adaptar y fortalecer la diversidad dietética y el apropiado consumo y patrones de alimentación, incluyendo la lactancia materna.
v  El artículo 75º, inciso 23, y el artículo 14º bis de la Constitución Nacional, en tanto se establece que la lactancia materna será protegida a través de disposiciones de la seguridad social.
En distintos órdenes normativos, existen otros instrumentos específicos que protegen este derecho:
v  El convenio de la OIT Nº3 para la protección de la maternidad, de 1919, ratificado por el país en 1933: establece que las mujeres trabajadoras gozarán, por maternidad, de un período pago de licencia posterior al parto de al menos seis semanas, y de períodos, también pagados, para amamantar durante sus horarios de trabajo después de retornar a sus empleos.
v  El Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, adoptado en todos sus términos por Resolución Nº 54/97 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación: limita las formas en que los sucedáneos de la leche materna, los biberones y las tetinas pueden ser comercializados, y señala las responsabilidades del personal de salud en la promoción de la lactancia materna.
v  La Ley Nacional de Contrato de Trabajo establece las licencias por maternidad con goce de sueldo por 90 días en total, divisibles en dos partes: de 30 a 45 días antes del nacimiento, y los restantes después. También faculta a la madre lactante, en el año posterior al nacimiento, a dos descansos de media hora para amamantar (o extraer la leche) en su jornada de trabajo. Asimismo, protege la estabilidad laboral al incrementar la indemnización en caso de despido por causa de maternidad. LEY Nº 20.744 Ley de Contrato de Trabajo (Promulgada el 20 de Septiembre de 1974, con las modificaciones de la Ley Nº 21.297)Texto ordenado por Decreto 390/76(del 13 de Mayo de 1976) Descansos diarios por lactancia :  Art. 179

            Toda trabajadora, madre de lactante, podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un periodo no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones medicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.
En sede internacional, se elaboraron documentos que apoyan la lactancia materna que, si bien no son vinculantes para los países, expresan el consenso internacional en el tema, tienen influencia moral y deben considerarse a los fines de la interpretación de los convenios obligatorios. Entre estos instrumentos podemos destacar:
  • La Declaración de Innocenti, de 1990, sobre la necesidad de que se apoye en todo el mundo la lactancia natural y se indique el camino a seguir.
  • La Conferencia Internacional sobre Nutrición, de 1992.
  • La Conferencia sobre Población y Desarrollo, de 1994.
  • La 4º Conferencia Mundial sobre la Mujer, de 1995.
  • El Foro Mundial sobre Alimentación, de 1996.
  • En 2002, la OMS (Organización Mundial de la Salud) y UNICEF aprobaron la “Estrategia Mundial para la Alimentación del Lactante y Niño Pequeño”. Esta hace un llamado a los gobiernos y demás sectores de la sociedad para que:
“Aseguren que para lograr con éxito esta meta, los sistemas de salud y demás actores relevantes protejan, promuevan y apoyen la lactancia materna exclusiva durante los primeros 6 meses de vida y la lactancia continuada hasta los 2 años y más, proveyendo a las mujeres el apoyo que  necesitan en la familia, la comunidad  y lugares de trabajo”.
La Alianza Mundial pro Lactancia Materna (WABA) es una iniciativa popular mundial dedicada a proteger, promover y apoyar la lactancia materna y se basa en la “Declaración de Innocenti” y la “Estrategia Mundial para la Alimentacióndel Niño Pequeño” (OMS / UNICEF). WABA tiene status consultivo en el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).